Opinión
Variedad de las pensiones alimenticias
En el derecho de familia, la pensión alimenticia se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo solo. Por esta razón, la obligación de ayudar no necesariamente termina c
En el derecho de familia, la pensión alimenticia se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo solo. Por esta razón, la obligación de ayudar no necesariamente termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad. Dicha obligación recae habitualmente en un familiar próximo (por ejemplo, los padres respecto de los hijos, o viceversa; aunque también puede ser otro familiar directo).
Cuando un juez mediante sentencia, u otra resolución judicial obliga al pago de cantidades mensuales por este motivo, eso se denomina pensión alimenticia. Por ejemplo, un progenitor debe pagar a quien se hace cargo de los hijos, por manutención de los mismos, ya sea durante su separación o tras el divorcio o simplemente porque los progenitores no viven juntos (por ejemplo, hijos extramatrimoniales de padres que nunca han convivido).
El derecho de alimentos es facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, por parentesco consanguíneo de la adopción del matrimonio o del divorcio y de sus progenitores en determinados casos. Los alimentos son una de las principales consecuencias del parentesco y una de las fuentes más importantes de solidaridad humana.
Los cónyuges y los concubinos están obligados a darse alimentos, de la misma manera que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas (paterna y materna), que estuvieran más próximos en grado. La obligación de dar alimentos es recíproca.
Ab. Elio roberto Ortega Icaza